Artículo 321. Del administrador de la requisa u ocupación temporal. 1. La Secretaría establecerá en atención de lo previsto en el reglamento de la presente Ley, un administrador para llevar a cabo las acciones jurídicas derivadas del acuerdo que den origen a la ocupación temporal o requisa en los términos de las disposiciones legales y normativas aplicables. 2. El administrador será depositario y administrador de los bienes y servicios; para efectos de la función de administrador actuará como representante legal del concesionario, así como del propietario de los bienes, cuando no fuere aquél, y se encargará de la prestación del servicio de transporte público. Asimismo podrá contratar a cargo del concesionario, los servicios y el personal necesarios para la continuación de la prestación del servicio. 194
Artículo 321
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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