Artículo 355. Planteles escolares. 207 1. Las patrullas escolares serán obligatorias para todos los planteles escolares en los términos de la presente Ley y su reglamento, tanto en los horarios para el ingreso como de salida que al efecto correspondan. 2. La patrulla escolar se integra al menos por cinco personas que de manera coordinada con la institución educativa, se encuentre debidamente capacitado y acreditado. 3. Los alumnos que hagan uso de vehículos para la movilidad activa deberán contar con facilidades para resguardarlos de manera segura dentro del plantel escolar. Capítulo XXIII De la movilidad y transporte de personal
Artículo 355
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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