Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 44

TÍTULO SEGUNDO

Artículo 44. Derechos de las personas usuarias de los servicios de transporte público. 1. Para los efectos de esta Ley y los ordenamientos que de ella emanan, las personas usuarias del servicio de transporte público tendrán los siguientes derechos:

I. En el caso de personas usuarias con discapacidad, con movilidad limitada, o con niñas o niños en brazos, se les brindarán las facilidades necesarias para abordar las unidades del transporte público, las cuales deberán contar con asientos o espacios preferenciales;

I. Mecanismos de información oportuna y veraz antes, durante y al finalizar el viaje;

II. Se establecerán las medidas necesarias, a fin de garantizar a las personas usuarias el derecho a que el servicio público de transporte se preste en forma regular, contínua, uniforme, permanente e ininterrumpida y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia, cumpliendo con las reglas y condiciones de calidad del servicio, con estricto apego a la normatividad aplicable;

II. La implementación de herramientas de seguridad tecnológicas para evitar o reportar las situaciones de riesgo;

III. La ciudadanía tiene derecho a denunciar ante la Secretaría, cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte público y ante la Secretaría de Seguridad cualquier tema inherente a la movilidad y seguridad vial en el Estado, mediante los procedimientos que se determinen en el reglamento de esta Ley, debiendo informar a la persona que realiza la queja en tiempo y forma sobre las acciones tomadas, resultados obtenidos y resolución que corresponda;

III. Un sistema de comunicación seguro y anónimo de llamadas y mensajes de texto dentro de la aplicación mediante la que se presta el servicio, con el fin de establecer comunicación de la persona prestadora del servicio y de la persona usuaria;

IV. Recibir un servicio de transporte público de calidad moderno, que satisfaga sus necesidades por el pago de la tarifa;

IV. Recibir oportunamente la información detallada de la persona conductora, incluyendo fotografía, marca, modelo y número de placas del vehículo, tarifa estimada del viaje, así como el tiempo estimado de llegada;

V. Viajar con seguridad e higiene en el servicio, relativas al vehículo y personas conductoras del servicio;

V. Calificar el servicio de transporte recibido;

VI. Recibir de la persona conductora un trato digno y respetuoso;

VI. Conocer la calificación de la persona conductora;

VII. A que se cubra todo el recorrido de la ruta autorizada;

VII. Contar con acceso a su propio historial de viajes y servicios;

VIII. A la seguridad de la frecuencia en los horarios autorizados; 48

VIII. Recibir un trato digno y respetuoso libres de acoso y/o agresiones o cualquier tipo de violencia; y

IX. Al respeto a las tarifas autorizadas, incluyendo las tarifas preferenciales para las personas estudiantes, personas adultas mayores y personas con discapacidad;

IX. A recibir el servicio en vehículos con las mejores condiciones de seguridad, comodidad e higiene.

X. Recibir boleto con seguro de persona pasajera, salvo que se pague de manera electrónica en los términos previstos en la presente Ley, su reglamento y la norma técnica en la materia;

XI. El ascenso y descenso en las paradas autorizadas;

XII. Las paradas autorizadas deben garantizar el acceso al transporte público de manera incluyente;

XIII. Estar amparados por una póliza de seguros que deberá otorgar la persona prestadora del servicio público, para el caso de cualquier siniestro de tránsito o imprevisto al momento de hacer uso del transporte público;

XIV. Conocer y escoger la ruta o recorrido que considere más adecuado para su destino. Si la persona usuaria no opta por decidir el recorrido concreto, el servicio siempre será aquel que siga la ruta previsiblemente más corta y segura, señalando a la persona usuaria la distancia, tiempo y costo estimados de duración del servicio;

XV. A ser indemnizada por los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a las personas usuarias o peatonas, conforme a lo establecido en la Ley en la materia;

XVI. En el transporte público colectivo podrán viajar de manera gratuita: a) Los menores de cinco años; y b) La persona operadora y el personal autorizado por el sistema de transporte público, en actividades de supervisión o de vigilancia;

XVII. A realizar los recorridos y desplazamientos de forma segura y libres de acoso y/o agresiones; y

XVIII. A contar con alternativas de pago que faciliten el acceso al servicio de transporte público. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023) Artículo 44-A. Derechos de las personas usuarias del Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto. 1. Para los efectos de esta Ley y los ordenamientos que de ella emanan, las personas usuarias del Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto, se les garantizará el derecho a su seguridad a través de: 49

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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