Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 46

TÍTULO SEGUNDO

Artículo 46. Obligaciones de las personas usuarias. 50 1. Las personas usuarias del transporte público tendrán las siguientes obligaciones: I. No invadir los espacios designados como preferentes para personas usuarias dentro del sistema de transporte público; II. Guardar orden y compostura al estar dentro de las instalaciones o de las unidades móviles del sistema de transporte público colectivo; III. Obedecer las indicaciones que realicen las personas prestadoras del servicio público colectivo, respetar la señalización y el equipamiento colocado en las instalaciones y unidades del transporte; IV. Acatar las disposiciones legales sobre la movilidad o tránsito, señaladas en el presente ordenamiento legal; V. En los vehículos de servicio público de personas pasajeras no deben llevar animales, con excepción de los perros guía o de asistencia para personas con discapacidad o con prescripción médica por enfermedades, ni objetos que puedan atentar contra la integridad física de las personas usuarias. El equipaje deberá transportarse en la bodega, baúl o parrilla; y VI. No obstruir la infraestructura ciclista en cualquiera de sus modos, en los puntos de parada de transporte público.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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