Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 47

TÍTULO SEGUNDO

Artículo 47. Derechos de las personas operadoras 1. Las personas operadoras de las unidades del sistema de transporte público colectivo y masivo tendrán los siguientes derechos: I. Gozar de todas las prestaciones laborales que señale su contrato de trabajo o la legislación de la materia; II. Contar con un ambiente laboral bajo condiciones dignas y de respeto por parte de las personas usuarias de las unidades del transporte público, las autoridades, así como las personas que ejercen la supervisión y empleadores; III. Tener un ambiente de trabajo sano, adecuado, con planeación y organización en los tiempos que deberán cubrir en la ruta; y IV. Los demás que se señalen en la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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