Artículo 48. Obligaciones. 51 1. Las personas operadoras del sistema de transporte público colectivo estarán obligados a:
I. Prestar el servicio con amabilidad y respeto a las personas usuarias;
II. Portar en un lugar visible dentro de la unidad de transporte un gafete con su nombre y datos, emitido por la Secretaría que lo acredita como parte de dicho sistema;
III. Obtener y portar la licencia o permiso vigente para conducir;
IV. Mostrar a las autoridades de transporte o policía vial cuando se les solicite la licencia o permiso para conducir y, en su caso, la documentación que faculte la prestación del servicio;
V. Abstenerse de conducir cuando estén impedidos para hacerlo por circunstancias de salud o de cualquier otra que implique disminución de sus facultades físicas o mentales;
VI. Asistir a los cursos de capacitación permanente que brinde el sistema de transporte público y la Secretaría;
VII. Conocer y aplicar los protocolos de actuación que al efecto emitan las autoridades, así como acreditar los cursos que la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres establezcan;
VIII. Respetar las velocidades mínimas y máximas que determine la Secretaría;
IX. Generar maniobras de rebase a las personas usuarias de vehículos no motorizados, cambiando al carril izquierdo inmediato o guardando al menos uno punto cinco metros de distancia lateral; asimismo, conservará al menos siete metros de separación frontal cuando la persona usuaria de este modo esté en movimiento y al menos cinco metros cuando se encuentre detenido.
X. Deberá respetar los señalamientos marcados por las autoridades, así como los que se implementen para los carriles compartidos o cualquier infraestructura ciclista;
XI. No conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas o drogas, así como abstenerse de fumar durante la operación de los mismos;
XII. Presentar pruebas toxicológicas cada que la dependencia encargada de la seguridad vial o el transporte público en el estado las solicite;
XIII. No hacer uso de teléfonos o dispositivos electrónicos durante la prestación del servicio; y 52
XIV. Las demás que se señalen en la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables. 2. Cualquier persona puede hacer uso del servicio público y privado de transporte y realizar la liquidación del mismo eligiendo el método de pago de conformidad a la norma técnica aplicable. 3. El Ejecutivo, mediante los estudios técnicos, determinará en la norma técnica correspondiente, la incorporación al servicio público de transporte de vehículos que cuenten con aditamentos especiales, tales como rampas y elevadores o mecanismos especiales que permitan la entrada y salida a personas con discapacidad, en sillas de ruedas, muletas, prótesis o cualquier elemento necesario para facilitar su desplazamiento, al igual que a las personas que ejercen la movilidad de cuidado, así como el número, ubicación y características que deberán reunir los espacios para personas con discapacidad en las unidades que se destinen a la prestación de este servicio público. 4. Independientemente de los órganos de control, la Secretaría y la Secretaría de Seguridad, respectivamente, establecerán en las áreas administrativas de las dependencias y organismos descentralizados, relacionados con la prestación de los servicios públicos de transporte, Unidades de Información y Quejas que posibiliten a las personas interesadas ejercer el derecho consignado en los artículos que anteceden. 5. En dichas unidades se establecerán módulos de atención ciudadana para combatir los actos irregulares de las personas servidoras públicas y los sistemas de comunicación y enlace con la ciudadanía a través de los cuales se captarán y canalizarán las quejas, denuncias, recomendaciones y programas; para coordinar y unificar esfuerzos con las áreas internas de la Secretaría, así como con la Secretaría de Seguridad y los órganos de control gubernamental. 6. (DEROGADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023) Capítulo VIII De las personas usuarias de los vehículos particulares