Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 61

TÍTULO TERCERO

Artículo 61. Atribuciones de los ayuntamientos. 1. Son atribuciones de los ayuntamientos:

I. Expedir reglamentos para ordenar, regular y administrar los servicios de movilidad y seguridad vial en los centros de población ubicados en su territorio y en las vías públicas de jurisdicción municipal, conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento; 71

II. Hacer los estudios necesarios en materia de movilidad y seguridad vial para conservar y mejorar los servicios de infraestructura vial y transporte, garantizando que las vías proporcionen un nivel de servicio adecuado para todas las personas, considerando su interseccionalidad, sin importar el modo de transporte que utilicen;

III. Dictar medidas tendientes al mejoramiento de los servicios de movilidad y tránsito, vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en materia de movilidad y seguridad vial;

IV. Realizar las tareas relativas a la ingeniería de tránsito y al señalamiento de la vialidad en los centros de población, desarrollando estrategias, programas y proyectos para la movilidad, fomentando y priorizando el uso del transporte público, multimodal y los modos no motorizados;

V. Realizar, gestionar, evaluar y autorizar los estudios necesarios sobre tránsito de vehículos y el diseño, modificación y adecuación de las vías, a fin de lograr una mejor utilización, y de los modos de movilidad correspondientes, que conduzcan a la más eficaz protección de la vida humana, protección del ambiente, seguridad, comodidad, accesibilidad y fluidez en la vialidad;

VI. Realizar, solicitar y evaluar auditorías e inspecciones en seguridad vial de proyectos en territorio municipal que deriven en mejoras al sistema de movilidad de todas las personas usuarias. La realización de las auditorías en seguridad vial, corresponde únicamente a personal certificado mediante los procesos, estándares y lineamientos establecidos en los términos de la presente Ley;

VII. Indicar las características específicas y la ubicación que deberán tener los dispositivos y señales para la regulación del tránsito, conforme a las normas generales de carácter técnico;

VIII. Elaborar, gestionar, apoyar y participar en los programas de fomento a la cultura y educación vial, asignar, gestionar y administrar recursos para apoyar e implementar acciones y proyectos en materia de movilidad, su infraestructura, servicios auxiliares, operación y capacitación de las personas operadoras, promoviendo una mejor utilización de las vías conforme a la jerarquía de movilidad en conjunto con el Estado e instancias metropolitanas;

IX. Coordinarse con el Ejecutivo y con otros municipios de la entidad, para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley;

X. Autorizar la localización y características de los elementos que integran la infraestructura y el equipamiento vial de los centros de población, realizar estudios de impacto de movilidad en el ámbito de su competencia, incluyendo criterios de sustentabilidad, perspectiva de género, entre otros que se consideren relevantes a 72 través de los planes y programas de desarrollo urbano que les corresponda sancionar y aplicar;

XI. Determinar, previo acuerdo con las autoridades competentes, las rutas de acceso y paso de vehículos del servicio público de transporte de personas pasajeras, suburbanos y foráneos, y de carga, impulsar la accesibilidad e inclusión de personas con discapacidad o con movilidad limitada a los servicios públicos de transporte de personas pasajeras y su desplazamiento seguro y efectivo en las vías a través de infraestructura adecuada; así como los itinerarios para los vehículos de carga, y otorgar las autorizaciones correspondientes;

XII. Determinar la localización del equipamiento para el transporte público, tanto para la operación de las terminales de autobuses de personas pasajeras, como de las terminales de carga, a efecto de tramitar las respectivas concesiones y permisos;

XIII. Autorizar la ubicación de los lugares para el establecimiento de los sitios y matrices de éstos, a propuesta de los interesados;

XIV. Autorizar, en coordinación con la persona Titular del Poder Ejecutivo, la localización de las obras de infraestructura carretera; de la infraestructura y equipamiento vial, de los derechos de vía como destinos, de las zonas de restricción, así como las normas que regulen su uso;

XV. Determinar, autorizar y exigir, en su jurisdicción territorial, la instalación de los espacios destinados para la ubicación de estacionamiento, ascenso y descenso exclusivo de personas con discapacidad o con movilidad limitada, en lugares preferentes y de fácil acceso a los edificios o espacios públicos, particulares o de gobierno, cuyo uso esté destinado o implique la concurrencia del público en general;

XVI. Solicitar, en su caso, al Ejecutivo, asesoría y apoyo para realizar los estudios técnicos y acciones en materia de vialidad y tránsito;

XVII. Mantener las vías libres de obstáculos o elementos que impidan, dificulten, generen un riesgo u obstaculicen el tránsito peatonal y vehicular, excepto en aquellos casos debidamente autorizados y respetando la jerarquía de la movilidad;

XVIII. Garantizar banquetas libres de infraestructura aérea de servicios como, iluminación, telecomunicaciones, energía o cualquiera que invada la franja de circulación peatonal.

XIX. En el ámbito de su competencia, determinar, aplicar y ejecutar las sanciones correspondientes a quienes incurran en infracciones a esta Ley y a sus reglamentos; 73

XX. Remitir a los depósitos vehiculares, los vehículos que se encuentren abandonados, inservibles, destruidos e inutilizados en las vías públicas y estacionamientos públicos de su jurisdicción, en los términos de la presente Ley y los reglamentos aplicables en la materia;

XXI. Trasladar a los depósitos correspondientes las cajas, remolques y vehículos de carga, que obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de las vías, en términos de la presente Ley y los reglamentos aplicables en la materia;

XXII. Promover en el ámbito de su competencia las acciones, estrategias y proyectos para el uso racional del espacio vial, teniendo como prioridad a las personas peatonas, personas usuarias de modos activos de movilidad y modos de transporte masivo y colectivo de personas pasajeras, conforme a la jerarquía de la movilidad; así como, garantizar espacios delimitados para la guarda de bicicletas y vehículos para la movilidad activa, fomentar y priorizar el uso del transporte público y modos no motorizados;

XXIII. Aprobar los modos adicionales a las señaladas en esta Ley derivadas de los avances tecnológicos;

XXIV. Instrumentar programas y campañas referentes a la sensibilización, la formación y la cultura de la movilidad y la seguridad vial, que fomenten la prevención de los siniestros de tránsito;

XXV. Participar con las autoridades federales, de las entidades federativas y de otros municipios en la planeación, regulación, instrumentación e implementación de los Convenios de Coordinación Metropolitanos;

XXVI. Participar en el Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, de conformidad con lo establecido en la Ley General, la presente Ley y los lineamientos que establezca el Sistema Nacional y Estatal;

XXVII. Implementar y vigilar los programas especiales de seguridad vial en los entornos escolares y puntos de alta afluencia de personas; XXVIII. Solicitar, evaluar y coadyuvar en la elaboración de los planes de movilidad especializado (sic) que así lo requieran, y en los planes y programas del transporte escolar en los planteles y equipamientos con más de trescientas personas, así como en el transporte de personal, en los términos de la presente Ley y su reglamento;

XXIX. Formular, aprobar, administrar y ejecutar los programas municipales en materia de movilidad y seguridad vial, conforme a lo establecido en el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo, la Estrategia Nacional y Estatal, los programas del Estado, Normas Oficiales Mexicanas y los convenios de Coordinación 74 Metropolitanos; así como conducir, evaluar y vigilar la política conforme a lo establecido en la Ley General y en la presente Ley;

XXX. Prever en su reglamentación aplicable, que las acciones de urbanización para la creación de nuevas vialidades o la modificación de las vialidades existentes correspondientes a los desarrollos realizados por particulares, cuenten con el criterio de calle completa;

XXXI. Establecer los mecanismos necesarios para mejorar la seguridad vial, de conformidad con la jerarquía de la movilidad y sus necesidades;

XXXII. Establecer la categoría, sentidos de la circulación, señalética y demás características de las vías en su territorio; XXXIII. Coordinarse con las autoridades en la implementación de acciones de movilidad asequible, incluyente, segura y sustentable entre sus municipios y el territorio;

XXXIV. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos para la realización de obras de infraestructura para la movilidad, con estricto apego a las normas jurídicas locales, planes o programas;

XXXV. Regular el servicio del estacionamiento en la vía pública, así como expedir acreditaciones en materia de estacionamientos para personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas conforme a lo que establece esta Ley, su reglamento y la legislación aplicable;

XXXVI. Regular la instalación y operación de los sistemas de micro movilidad y/o transporte individual en red, así como coadyuvar en su evaluación; XXXVII. Los municipios que no conformen zonas conurbadas o áreas metropolitanas, podrán implementar, evaluar, supervisar y operar servicios de transporte público individual en red, a través de sistemas de micro movilidad; XXXVIII. Evaluar, analizar, generar y aprobar estudios de impacto al tránsito, auditorías en seguridad vial, estudios de integración vial, incluir planes de movilidad emergente, cierres viales y estudios en materia de movilidad del sistema vial del territorio municipal, lo anterior en su caso, en coordinación con las autoridades competentes;

XXXIX. Evaluar, analizar y generar los estudios y proyectos públicos de infraestructura para la movilidad, los cuales deberán transversalizar el enfoque de género a partir de la aplicación de metodologías con impacto diferencial para el análisis y evaluación; 75

XL. Generar autorizaciones en materia de cierres viales y/o afectaciones a la vía pública por: a) Obras nuevas, reparación o mantenimiento; y b) Eventos públicos y privados de carácter deportivo, cultural, con fines comerciales, recreativos o religiosos. El municipio podrá solicitar a la policía vial en el ámbito de sus atribuciones, brindar apoyo operativo, así como la evaluación de factibilidad de la afectación vial; El municipio, en función de sus capacidades y mediante convenios con el Estado, podrá solicitar apoyo por periodos de tiempo determinados, para brindar dichos procedimientos y las autorizaciones derivadas de los mismos;

XLI. Garantizar la accesibilidad e inclusión de personas con discapacidad o con movilidad limitada a los servicios públicos de transporte de personas pasajeras, así como su desplazamiento seguro y efectivo en las vías a través de infraestructura adecuada;

XLII. Remitir para su validación al Sistema Estatal, cuando así se requiera, las acciones, proyectos, obras y programas en materia de movilidad, seguridad vial y transporte que pretendan ejecutar;

XLIII. Determinar en sus normas y reglamentos la cantidad máxima de cajones de estacionamiento para vehículos motorizados en los diferentes aspectos de urbanización, edificación, remodelación, ampliación o giro en predios dentro del municipio, tanto público como privado, en los términos de la Ley en la materia y fomentando la movilidad activa;

XLIV. Elaborar estudios en materia de movilidad como fundamento para expedir las licencias o permisos en materia de urbanización o edificación; y

XLV. Las demás que se establezcan en esta Ley, sus reglamentos y en otros ordenamientos aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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