Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 71

TÍTULO TERCERO

Artículo 71. Convenios de Coordinación. 1. Los ayuntamientos, en atención a sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como a su capacidad financiera y administrativa, podrán celebrar convenios de coordinación para la prestación del servicio público de movilidad y tránsito con el Ejecutivo o instancia de coordinación metropolitana, a efecto de que: I. El Ejecutivo estatal asesore y apoye al municipio para realizar acciones y estudios técnicos; II. La Secretaría de Seguridad supla a la dependencia municipal en la ejecución de acciones específicas que correspondan al municipio; y III. El ayuntamiento colabore con el Ejecutivo, ejerciendo funciones de administración y control del servicio público de tránsito y transporte, en programas y acciones que correspondan al ámbito de competencia estatal. 82 2. Los municipios podrán celebrar convenios de coordinación con el Estado u otros estados y municipios, para la prestación de servicios de movilidad, en apego a las atribuciones que le confiere la presente Ley y disposiciones legales aplicables. 3. Los convenios de coordinación precisarán, conforme a las atribuciones y procedimientos que establezcan las leyes hacendarias y de ingresos: I. Los medios para recaudar las contribuciones que tienen como objeto las actividades del servicio público de tránsito y transporte; II. Los procedimientos para ejecutar las sanciones económicas; y III. La participación que corresponda al Estado o a los municipios, respecto a las contribuciones que se recauden. Capítulo VI De las disposiciones en materia de movilidad, seguridad vial y transporte en zonas conurbadas y áreas metropolitanas

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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