Artículo 105. Los propietarios, legítimos poseedores o conductores de vehículos que circulen en territorio estatal deberán cumplir con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, estar inscritos en el Registro Estatal Vehicular, así como portar Licencia de conducir vigente, ambas placas y tarjeta de circulación, calcomanía u holograma y cumplir con las condiciones de seguridad vial que establece la Ley de la materia;
Artículo 105
TÍTULO SEXTO DEL SERVICIO DE TRÁNSITO PARA LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO II DEL REGISTRO ESTATAL VEHÍCULAR
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.
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