Artículo 151. Ningún vehículo podrá desplazarse por las vías estatales y municipales de comunicación, sin que porte adecuadamente ambas placas y que correspondan al tipo de uso o servicio de la unidad, o en su caso, el permiso provisional para circular.
Artículo 151
TÍTULO SEXTO DEL SERVICIO DE TRÁNSITO PARA LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO VI DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.
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