Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 160

TÍTULO SÉPTIMO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO II CLASIFICACIÓN DE VIALIDADES

Artículo 160. Las carreteras estatales que transiten dentro de la mancha urbana o asentamiento humano, tendrán que contemplar banquetas con ancho mínimo de

3.50 metros libres de obstáculos y rampas en sentido longitudinal, donde el peatón no deberá de tener un cruce mayor a 7 metros entre zonas de resguardo y si fuera necesario mayor distancia de cruce deberá contener dispositivos de control de tránsito como por ejemplo semáforos o camellones que brinden seguridad a los entes más vulnerables de la jerarquía de la movilidad.

La función de estas carreteras será de conexiones interurbanas y vialidades primarias, que deberán contemplar carriles exclusivos de transporte público y bicicletas.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.