Artículo 160. Las carreteras estatales que transiten dentro de la mancha urbana o asentamiento humano, tendrán que contemplar banquetas con ancho mínimo de
3.50 metros libres de obstáculos y rampas en sentido longitudinal, donde el peatón no deberá de tener un cruce mayor a 7 metros entre zonas de resguardo y si fuera necesario mayor distancia de cruce deberá contener dispositivos de control de tránsito como por ejemplo semáforos o camellones que brinden seguridad a los entes más vulnerables de la jerarquía de la movilidad.
La función de estas carreteras será de conexiones interurbanas y vialidades primarias, que deberán contemplar carriles exclusivos de transporte público y bicicletas.