Artículo 167. El estacionamiento en la vía pública deberá atender a las disposiciones siguientes:
I. No se permitirá el estacionamiento tipo batería, en ninguna calle sin un previo análisis técnico realizado, evaluado y autorizado por el municipio y/o autoridad competente;
II. La orientación del vehículo estacionado deberá de ser en el sentido al flujo vehicular;
III. Queda prohibido estacionarse a por lo menos 6 metros de las esquinas de los paramentos en los cruces de las calles de cualquier tipo sin excepción; y,
IV. Queda estrictamente prohibido estacionarse en rampas de accesibilidad universal, áreas peatonales, ciclistas, del Sistema Estatal de Transporte, así como en accesos, en accesos vehiculares, accesos a hospitales, escuelas, salidas de emergencia, y demás que señale esta Ley, su Reglamento, y los reglamentos municipales que correspondan.