Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 199

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA ESTATAL DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO II DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE MOVILIDAD ACTIVA

Artículo 199. Serán directrices de las acciones gubernamentales en materia de promoción del uso de la bicicleta las siguientes:

I. El fomento e incentivo del uso de la bicicleta como modo de transporte saludable y no contaminante;

II. La protección a las personas que usen la bicicleta como modo de transporte;

III. La adecuación de las políticas públicas en el Estado para generar las condiciones e infraestructura necesaria, que permitan usar la bicicleta como modo de transporte;

IV. El Estado y los municipios implementarán campañas de difusión permanentes que fomenten el uso de la bicicleta, así como una cultura de respeto a las personas ciclistas; y,

V. Todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como las escuelas, centros comerciales, fábricas, oficinas, estacionamientos públicos y terminales de autobuses urbanos deberán contar con bici-estacionamientos.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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