Artículo 201. Los servicios de transporte público de personas por cable, serán las siguientes:
I. Teleférico. Será aquel que traslada personas en telecabinas o telesillas, utilizando cables y portador; y,
II. Funicular. Será aquel que traslada personas desplazándose sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación de camino fijo de rodadura mediante tracción de uno o más cables.