Artículo 202. Para los efectos de esta Ley y su Reglamento el Servicio de Transporte Público Colectivo se clasifica en:
I. Colectivo de baja capacidad. Que será aquel, que preste el servicio con unidades de capacidad de 14 hasta 25 personas;
II. Colectivo de media capacidad. Que será aquel, que preste el servicio con unidades de capacidad mayor a 25 y hasta 100 personas;
III. Mixto de personas pasajeras y bienes. Que será aquel, que preste el servicio de traslado de personas y que cuente con un espacio destinado a transporte de mercancías que no exceda de media tonelada, en una ruta o zona determinada, en vehículos equipados con seguridad y espacio para los asientos de las personas usuarias; y, IV. Turístico. Que será aquel que preste el servicio para el traslado de personas a puntos de interés histórico, arquitectónico, panorámico, ecológico, artístico o de placer; entre otros fines turísticos, mediante el cobro de una contraprestación convenida con la persona usuaria.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)