Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 202

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA ESTATAL DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO III DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS

Artículo 202. Para los efectos de esta Ley y su Reglamento el Servicio de Transporte Público Colectivo se clasifica en:

I. Colectivo de baja capacidad. Que será aquel, que preste el servicio con unidades de capacidad de 14 hasta 25 personas;

II. Colectivo de media capacidad. Que será aquel, que preste el servicio con unidades de capacidad mayor a 25 y hasta 100 personas;

III. Mixto de personas pasajeras y bienes. Que será aquel, que preste el servicio de traslado de personas y que cuente con un espacio destinado a transporte de mercancías que no exceda de media tonelada, en una ruta o zona determinada, en vehículos equipados con seguridad y espacio para los asientos de las personas usuarias; y, IV. Turístico. Que será aquel que preste el servicio para el traslado de personas a puntos de interés histórico, arquitectónico, panorámico, ecológico, artístico o de placer; entre otros fines turísticos, mediante el cobro de una contraprestación convenida con la persona usuaria.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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