Artículo 209. Los vehículos de acuerdo a su modalidad no podrán cubrir itinerarios distintos a los señalados en la concesión. Para poder realizar modificaciones relativas a ampliaciones de ruta o cambios de itinerario, se deberán realizar los estudios correspondientes, contar con las anuencias y acuerdos necesarios, y acondicionar los nuevos espacios para las bases que se mencionan en la presente Ley y su Reglamento, así como en las diversas disposiciones aplicables.
Artículo 209
TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA ESTATAL DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO III DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.
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