Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 212

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA ESTATAL DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO III DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS

Artículo 212. Cuando así lo exija el interés público, el Gobierno del Estado podrá hacerse cargo de la prestación del servicio público de transporte, sujetándose a las siguientes disposiciones:

1. Temporalmente cuando: a) Las personas concesionarias y permisionarias se nieguen a prestar el servicio o lo suspendan sin causa justificada; b) La población lo requiera por exceso de demanda y el servicio concesionado y permisionario no dé cobertura en un 100% supliendo el porcentaje que se deba cubrir; c) En casos de emergencia, desastres naturales, epidemias, endemias, pandemias o cualquier otro caso afín que se requiera; y, d) Exista alteración grave del orden y la paz social que impida u obstaculice la normal prestación del servicio. La intervención del Estado, en estos casos, cesará cuando se reinicie y normalice la prestación del servicio y se satisfaga la demanda.

2. De manera definitiva por el interés público. Para efecto de lo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado podrá requerir a los concesionarios y/o permisionarios de otras modalidades y adscripciones, o en su defecto solicitar a diversos, que auxilien para hacerse cargo de la prestación del servicio público de transporte.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.