Artículo 212. Cuando así lo exija el interés público, el Gobierno del Estado podrá hacerse cargo de la prestación del servicio público de transporte, sujetándose a las siguientes disposiciones:
1. Temporalmente cuando: a) Las personas concesionarias y permisionarias se nieguen a prestar el servicio o lo suspendan sin causa justificada; b) La población lo requiera por exceso de demanda y el servicio concesionado y permisionario no dé cobertura en un 100% supliendo el porcentaje que se deba cubrir; c) En casos de emergencia, desastres naturales, epidemias, endemias, pandemias o cualquier otro caso afín que se requiera; y, d) Exista alteración grave del orden y la paz social que impida u obstaculice la normal prestación del servicio. La intervención del Estado, en estos casos, cesará cuando se reinicie y normalice la prestación del servicio y se satisfaga la demanda.
2. De manera definitiva por el interés público. Para efecto de lo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado podrá requerir a los concesionarios y/o permisionarios de otras modalidades y adscripciones, o en su defecto solicitar a diversos, que auxilien para hacerse cargo de la prestación del servicio público de transporte.