Artículo 245. Los operadores del servicio público de transporte de carga, podrán negar la prestación del servicio cuando los materiales pongan en riesgo la seguridad pública o desconozca la naturaleza de la carga, sin perjuicio de la vista que deba darse a la autoridad competente.
Artículo 245
TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA ESTATAL DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO V DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.
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