Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 245

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA ESTATAL DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO V DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA

Artículo 245. Los operadores del servicio público de transporte de carga, podrán negar la prestación del servicio cuando los materiales pongan en riesgo la seguridad pública o desconozca la naturaleza de la carga, sin perjuicio de la vista que deba darse a la autoridad competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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