Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 270

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA ESTATAL DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO VII DEL SISTEMA INTEGRADO DEL TRANSPORTE

Artículo 270. Para que los particulares tengan derecho a utilizar con fines comerciales las vías estatales de comunicación o cualquier clase de servicio público conexo a éstas, se requiere tener concesión, permiso o constancia del Ejecutivo del Estado, los cuales se otorgarán con sujeción a esta Ley

Asimismo, y a fin de pertenecer al Sistema Integrado del Transporte, las modalidades que lo incorporen deberán estar constituidos como empresas de transporte y homologarse a los criterios y lineamientos que señale la presente Ley y su Reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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