Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 333

TÍTULO NOVENO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS · CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 333. Los elementos legalmente facultados de la autoridad Estatal o Municipal, retirarán de la circulación aquellos vehículos que no reúnan los requisitos legales, o que representen un grave peligro para la seguridad de sus ocupantes o de los demás vehículos y peatones, así como, el de aquellos que por sus condiciones particulares, puedan ocasionar algún daño a las vías públicas del Estado y sus municipios.

ARTÍCULO 333 DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Segundo. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Ejecutivo del Estado para los efectos legales correspondientes.

P.O. 1 DE AGOSTO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 193 POR EL QUE “SE

REFORMA LA FRACCIÓN X Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XI DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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