Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 335

TÍTULO NOVENO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS · CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 335. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, cuando implementen programas de control para prevenir siniestros de tránsito generados por la ingesta de alcohol y consumo de enervantes, estupefacientes y sustancias tóxicas o psicotrópicas, practicando las pruebas correspondientes de manera aleatoria, deberán emplear instrumentos técnicos de medición, de acuerdo a los lineamientos y protocolos establecidos por el Consejo Estatal, el agente atenderá como mínimo las siguientes directrices: I. Proporcionar información al ciudadano sobre el procedimiento que se realizará, las razones por las que se lleva a cabo el operativo y acto de molestia, respetando en todo momento los derechos humanos e integridad de las personas;

II. Establecer los mecanismos tecnológicos y administrativos necesarios que permitan registrar y obtener evidencia en todo momento del actuar de los servidores públicos durante el operativo, así como la interacción con las personas; y,

III. Comunicar a las personas sobre los resultados del operativo y las consecuencias de este, así como las opciones legales que tiene para impugnar o allanarse al resultado del operativo.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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