Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 40

TÍTULO TERCERO DE LA CONCURRENCIA Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE · CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 40. Para los efectos de esta Ley, el Titular del Poder Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Presidir el Consejo Estatal e integrar el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial;

II. Regular y administrar la movilidad y seguridad vial en coordinación con los Municipios, así como cuando los programas y acciones afecten a dos o más Municipios de la Entidad;

III. Formular, aprobar, dirigir, coordinar, aplicar, evaluar, modificar y controlar la ejecución de los programas y políticas de movilidad, seguridad vial, así como las estrategias y acciones relativas a la construcción y mantenimiento de las obras de infraestructura y equipamiento vial;

IV. Establecer, programar, construir, ordenar, administrar y regular las vías estatales de comunicación, su infraestructura y equipamiento vial;

V. Expedir las normas generales de carácter técnico relativas a las características de la infraestructura vial, tales como dispositivos, señales, regulación de tránsito, cultura y seguridad vial, de la infraestructura carretera y equipamiento vial, circulación, señalamiento y transporte;

VI. Gestionar la seguridad vial y la movilidad urbana, interurbana y rural, en el ámbito de su competencia, con base en lo establecido en esta Ley y demás disposiciones legales en la materia;

VII. Promover el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, en materia de movilidad y seguridad vial;

VIII. Participar de forma coordinada con las autoridades Federales, de otras entidades federativas y los municipios del Estado, en la planeación, diseño, instrumentación e implementación de la Estrategia Nacional y de los convenios de coordinación metropolitanos, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;

IX. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación con la Federación, otras entidades federativas y los municipios, para coordinar los sistemas de movilidad, seguridad vial, control de vehículos y conductores; y la implementación de acciones específicas, obras e inversiones en la materia y/o cualquier otra que sea objeto de esta Ley y su Reglamento;

X. Establecer los programas, estrategias y proyectos tendientes a fomentar la maximización de la movilidad de las personas peatonas, de los vehículos de propulsión humana, así como la integración eficiente de los distintos modos de transporte posible, con la concurrencia de las autoridades municipales, por lo que concierne a las cuestiones de equipamiento en materia de movilidad y seguridad vial;

XI. Asignar, gestionar y administrar recursos públicos, en coordinación con los municipios, bajo los criterios de la presente Ley, para implementar acciones, programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial;

XII. Establecer las directrices para los estudios de impacto de movilidad y seguridad vial;

XIII. Expedir las licencias y permisos para operar y conducir vehículos, con las modalidades y características que establece esta Ley y su Reglamento;

XIV. Establecer los registros necesarios en materia de movilidad y seguridad vial, así como expedir los elementos de identificación conforme a su tipo y características, como son las placas, calcomanías, hologramas y tarjetas de circulación, y en caso del transporte el tarjetón de control, así como las calcomanías de los programas de cuidado al medio ambiente sean creados para tales efectos conforme a la normativa aplicable;

XV. Establecer, a través del Instituto, las tarifas aplicables al Sistema Estatal de Transporte y sus sistemas de cobro;

XVI. Incentivar la circulación de vehículos eficientes ambientalmente a través de programas e implementar la infraestructura vial y equipamiento necesario, en coordinación con las autoridades competentes;

XVII. Expedir las normas y lineamientos en materia de protección al medio ambiente, que deberán cumplir los vehículos motorizados que cuenten con registro en el Estado;

XVIII. Establecer las normas y lineamientos de organización y funcionamiento de los servicios de tránsito y transporte;

XIX. Diseñar e implementar, de manera conjunta con las Entidades Federativas, los mecanismos de coordinación para el conocimiento, intercambio de información para el cobro de infracciones de tránsito y expedición de documentos;

XX. Crear, administrar y mantener actualizados sus indicadores y bases de datos en materia de movilidad y seguridad vial que se incorpore a los registros estatales de Transporte, Tránsito, Movilidad y Seguridad Vial a los que se refiere esta Ley;

XXI. Establecer los lineamientos y acciones para la prevención de siniestros de tránsito, que atiendan la evidencia emanados del Programa Integral de Seguridad Vial;

XXII. Establecer operativos de control del uso de distractores durante la conducción de vehículos, sistemas de retención infantil, cascos en motociclistas, control de velocidad y de alcoholimetría, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Consejo Estatal;

XXIII. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional, las acciones y programas necesarios para disminuir las muertes, lesiones graves y discapacidades ocasionadas por siniestros de tránsito;

XXIV. Establecer medidas de accesibilidad, inclusión y condiciones de diseño universal para las personas con discapacidad y movilidad limitada, así como otros grupos en situación de vulnerabilidad, dentro de los servicios de transporte, para garantizar su desplazamiento seguro en las vías;

XXV. Evaluar los proyectos que se formulen para dictaminar la factibilidad económica y social, así como su impacto ecológico y de riesgo para la población, en materia de movilidad y seguridad vial;

XXVI. Elaborar programas para el fomento de la cultura y educación en materia de movilidad y seguridad vial, mediante la coordinación con los tres órdenes de gobierno, así como de los sectores social y privado;

XXVII. Ejecutar, supervisar y controlar las actividades de tránsito en el Estado y de los Agentes de Tránsito;

XXVIII. Autorizar y ordenar, a través de la autoridad competente, el retiro de la vía pública de vehículos, objetos, personas o animales que obstaculicen o pongan en peligro el tránsito, remitiéndolos a los depósitos correspondientes y presentando a las personas ante las autoridades competentes en caso de delito o falta grave;

XXIX. Establecer, diseñar y administrar los programas de instrucción y capacitación para conductores y operadores de vehículos, en materia de movilidad y seguridad vial;

XXX. Asesorar a los municipios en materia de movilidad y seguridad vial en el marco de los convenios de coordinación que se celebren con los Ayuntamientos;

XXXI. Aplicar las sanciones a quienes incurran en infracciones a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, en el ámbito de su competencia y en las que, en su caso, asuma por la coordinación que establezca con los Ayuntamientos;

XXXII. Otorgar, cancelar o modificar concesiones, permisos y constancias a las personas físicas o morales para la prestación del servicio de transporte en sus distintas modalidades e infraestructura, sin más limitaciones que las que imponga el interés público;

XXXIII. Proponer la conformación del Sistema Integrado de Transporte;

XXXIV. Crear nuevos servicios de transporte de acuerdo con el requerimiento de la sociedad, el desarrollo y la evolución del transporte público y especializado, además de los descritos en esta Ley;

XXXV. Promover la participación ciudadana en la creación de los programas que tengan como objeto conservar, mejorar y optimizar los sistemas de movilidad, seguridad vial mediante la difusión, sensibilización y adopción de las medidas de prevención y la seguridad vial;

XXXVI. Expedir el o los reglamentos para proveer la observancia de esta Ley, a excepción de aquéllos que correspondan a la competencia de los Municipios del Estado; y,

XXXVII. Las demás que le otorgue la presente Ley, el Reglamento y las disposiciones aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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