Artículo 42. Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, la Secretaría de Seguridad Pública, tendrá las atribuciones siguientes:
ARTÍCULO 42 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN EL SUBSECUENTE AL
I. Integrar el Consejo Estatal, de conformidad con lo establecido en el presente ordenamiento;
II. Vigilar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, así como coordinar, conducir y evaluar las políticas, acciones y programas en materia de movilidad y seguridad vial;
III. Dictar e implementar las medidas y programas conducentes para administrar, vigilar y controlar el tránsito y la seguridad vial en las vías estatales y municipales de comunicación, con el propósito de salvaguardar la integridad física de las personas, mercancías y el orden público, así como mejorar la circulación bajo los principios de la jerarquía de la movilidad y, preservar el medio ambiente;
IV. Ordenar y supervisar, con la autoridad correspondiente, la realización de trámites administrativos relacionados con las licencias y permisos para conducir vehículos particulares y del transporte sus diferentes modalidades, de conformidad con la presente ley y su reglamento;
V. Expedir, suspender o cancelar previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento, las licencias y permisos para conducir vehículos de uso particular;
VI. Expedir, suspender o cancelar las licencias para conducir vehículos del Sistema Estatal de Transporte, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento;
VII. Administrar los registros estatales de licencias, permisos y avisos temporales para conducir vehículos de uso particular, altas y bajas vehiculares, expedición de placas, así como los registros del sistema estatal de transporte con la información que le proporcionen la SFA y el Instituto respectivamente;
VIII. Sancionar las infracciones a esta Ley y su Reglamento en materia de tránsito y seguridad vial y, de forma coordinada con el Instituto, en tratándose del transporte público, conforme a los procedimientos establecidos en la normatividad aplicable;
IX. Implementar las acciones y programas permanentes en materia de cultura para la movilidad y seguridad vial, para la capacitación de conductores, operadores y demás usuarios de las vías, en coordinación con la SEDUM;
X. Establecer y coordinar operativos de control del uso de distractores durante la conducción de vehículos, sistemas de retención infantil, cascos en motociclistas, control de velocidad y de alcoholimetría, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Consejo Estatal;
XI. Integrar en el Registro Estatal de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, el registro de personas y vehículos sancionados administrativamente por infracciones a esta Ley y su Reglamento, así como suministrar al SEITU la Información a que se refiere la presente Ley y su Reglamento;
XII. Elaborar programas de revisión a vehículos para la prevención del delito y faltas administrativas;
XIII. Realizar la detención de vehículos que sean legalmente requeridos por las autoridades competentes;
XIV. Cumplir y hacer cumplir los ordenamientos federales y estatales en materia de protección ambiental, equilibrio ecológico, prevención y control de la contaminación generada por vehículos;
XV. Coordinar y ejecutar las acciones y medidas de auxilio que se adopten en relación con la movilidad y la seguridad vial de peatones y de vehículos en casos de desastres naturales y causas de fuerza mayor, siniestros, asaltos, manifestaciones, marchas, bloqueos de vialidad o cualquier alteración al orden público, en coordinación con la autoridad competente de ser el caso;
XVI. Proporcionar asesoría en materia de tránsito y seguridad vial a los Municipios que lo soliciten;
XVII. Ejecutar las normas y lineamientos de organización y funcionamientos de los servicios de tránsito que emita el titular del Poder Ejecutivo del Estado;
XVIII. Coordinar la vigilancia del tránsito y seguridad vial, en las vías estatales y municipales de comunicación y en las mencionadas en los convenios celebrados con la federación y los municipios;
XIX. Implementar programas de capacitación para agentes;
XX. Analizar en coordinación con los municipios la problemática de tránsito y seguridad vial, conforme a los ejes transversales del Plan de Desarrollo Integral del Estado de Michoacán y demás programas nacionales e internacionales de los que México sea parte;
XXI. Colaborar con las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, en la prevención de la violencia de género en materia de tránsito y seguridad vial;
XXII. Promover la incorporación de temas relacionados con la seguridad vial en talleres, conferencias, capacitaciones y cursos referentes en la materia, de manera transversal e institucional con las diversas dependencias de la Administración Pública Estatal;
XXIII. Realizar un control y registro de las infracciones de tránsito y vialidad, conforme a la materia de su competencia;
XXIV. Levantar, calificar y sancionar las infracciones establecidas en esta Ley y su Reglamento en materia de tránsito y, de forma coordinada con el Instituto, conforme a los procedimientos establecidos en la normatividad aplicable;
XXV. Establecer las regiones o zonas para efectos de colocación de puestos o casetas de control y revisión de vehículos que transiten por las vías estatales y municipales, atendiendo los procedimientos, reglamentos y normativa aplicable, con apego a los derechos humanos;
XXVI. Proponer las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos del Estado, para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley;
XXVII. Regular, supervisar, sancionar y otorgar concesiones a quienes pretendan brindar el servicio de Grúa, Arrastre, Arrastre Salvamento y Depósito de Vehículos dentro del territorio del Estado y sus municipios. Así como emitir las tarifas correspondientes al servicio;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
XXVII BIS. Vigilar que las personas pensionarias de los servicios auxiliares de Grúa, de arrastre, de arrastre (sic) y salvamento y de depósito de vehículos dentro del territorio del Estado y sus municipios, respeten y se sujeten en todo momento a las tarifas autorizadas establecidas en el tabulador de servicios que deberá formar parte del Reglamento correspondiente;
XXVIII. Emitir el visto bueno con base a los lineamientos previamente establecidos sobre las condiciones de operación de los depósitos para el resguardo y aseguramiento de vehículos que sirven como auxiliares para dicho fin; y,
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
XXVIII BIS. Emitir reglas precisas para el control de entradas y salidas del depósito de vehículos, así como la responsabilidad del permisionario sobre la conservación, cuidado y manejo de los vehículos, obligando al permisionario ingresar la información sobre las unidades en un Sistema Informático de Registro de Servicios, el cual también estará integrado por una base tarifaria de cobro; y,
XXIX. Las demás que le confieran la presente ley, su reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.