Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 44

TÍTULO TERCERO DE LA CONCURRENCIA Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE · CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 44. Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, la Secretaría del Medio Ambiente, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Integrar el Consejo Estatal, de conformidad con lo establecido en el presente ordenamiento;

II. Formular, ejecutar, revisar y difundir los planes y programas estatales de protección al medio ambiente aplicables a vehículos que circulen en las vías estatales de comunicación, en coordinación con las autoridades competentes; III. Monitorear, regular, prevenir, controlar, reducir y vigilar la contaminación atmosférica generada por vehículos motorizados que circulen en el territorio Estatal, pudiendo limitar su circulación;

IV. Establecer medidas regulatorias a vehículos automotores que rebasen los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes a la atmósfera, pudiendo limitar la circulación dentro del territorio estatal;

V. Establecer medidas para retirar de la circulación los vehículos automotores que rebasen los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes a la atmósfera dentro del territorio estatal, en coordinación con las autoridades correspondientes;

VI. Dictar las medidas para evitar que los niveles de concentración de contaminantes en la atmósfera, emitidos por los vehículos motorizados, rebasen los límites máximos permisibles que determinen los reglamentos y normas oficiales mexicanas aplicables, en coordinación con las autoridades facultadas para su ejecución;

VII. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, radiaciones electromagnéticas, partículas, gases y olores perjudiciales para el medio ambiente y la salud pública, provenientes de vehículos automotores que se encuentren en circulación dentro de (sic) del territorio estatal;

VIII. Operar de manera directa o indirecta, la verificación vehicular o los programas de cuidado al medio ambiente;

IX. Aplicar a través de la Procuraduría, el monitoreo a vehículos altamente contaminantes y las sanciones administrativas que procedan;

X. Autorizar los centros de acopio y transferencia de residuos de manejo especial;

XI. Emitir las autorizaciones correspondientes a los vehículos que transporten residuos de manejo especial;

XII. Formular, expedir y ejecutar los programas de ordenamiento ecológico regionales, considerando los principios de movilidad y seguridad vial indicados en esta Ley; y,

XIII. Las demás que le otorgue la presente Ley, el Reglamento y las disposiciones aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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