Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 43

TÍTULO TERCERO DE LA CONCURRENCIA Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE · CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 43. Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Integrar el Consejo Estatal, de conformidad con lo establecido en el presente ordenamiento;

II. Brindar asesoría técnica a los municipios, para la implementación de obras de infraestructura que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley;

III. Coordinarse con los gobiernos de los municipios y la SEDUM, a fin de establecer lineamientos de señalización vial y diseño en las vías públicas de su competencia; IV. Emitir, en conjunto con las autoridades que integren el Consejo Estatal, los lineamientos técnicos para la realización de las auditorías de seguridad vial, a efecto de proveer de una metodología homologada a nivel estatal;

V. Coordinar la planeación, programación y presupuestación de la construcción, conservación, mantenimiento y modernización de carreteras, puentes, caminos vecinales, infraestructuras y demás vías de comunicación terrestre de jurisdicción estatal, que se adentren en los centros de población, con los municipios, para el cumplimiento de lo establecido en esta Ley;

VI. Brindar asesorías y asistencia técnica a la Administración Pública Estatal, órganos autónomos, y a las autoridades municipales, para la planeación y ejecución de programas, obras de infraestructura, equipamiento y servicios en materia de movilidad y seguridad vial;

VII. Participar, en coordinación con los integrantes del Consejo Estatal en estudios, investigaciones y proyectos para la implementación de mecanismos que mejoren los desplazamientos en las vías de comunicación estatal, el transporte y la seguridad vial;

VIII. Suscribir, en coordinación con los integrantes del Consejo Estatal, convenios de colaboración con instituciones de investigación y educación superior, organismos e instituciones nacionales e internacionales públicas y privadas, a efecto de realizar planes, proyectos, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y capacitación en materia de movilidad, transporte y seguridad vial;

IX. Fungir como instancia revisora, en coordinación con las autoridades correspondientes, en las acciones, planes, programas y políticas públicas en materia de seguridad vial que impliquen vías de comunicación terrestre de conformidad con lo establecido en la Ley de Caminos y Puentes del Estado; y,

X. Las demás que le otorgue la presente Ley, el Reglamento y las disposiciones aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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