Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 77

TÍTULO CUARTO DE LOS SISTEMAS DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS CRITERIOS Y DIRECTRICES EN LOS SISTEMAS SEGUROS DE

Artículo 77. Las autoridades Estatales y Municipales, considerarán que los siniestros de tránsito son prevenibles, por lo que en el ámbito de su competencia deberán observar los siguientes criterios:

I. Diseñar sistemas de movilidad, transporte e infraestructura vial seguros bajo criterios técnicos que permitan prever el error humano para reducir los factores de riesgo que atenten contra la salud, integridad y dignidad de las personas atendiendo a la jerarquía de la movilidad;

II. Que las velocidades vehiculares deban mantenerse de acuerdo con los límites establecidos en la presente Ley y su Reglamento para reducir muertes y la gravedad de las lesiones;

III. Las autoridades en el diseño, construcción, gestión y operación de las redes viales y los servicios de transporte deberán observar la posible responsabilidad en el ámbito de su competencia, así como los ciudadanos en su debido y correcto uso de estos;

IV. Las autoridades en el ámbito de su competencia, cuando se produzca un siniestro de tránsito, atendiendo a la solución alternativa de conflictos, deben buscar en primer término las causas del mismo en los sistemas de movilidad y seguridad vial y, en consecuencia, determinar la responsabilidad que corresponda;

V. Los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Víctimas y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;

VI. Las decisiones deben ser tomadas conforme a las bases de datos e indicadores del Consejo Estatal, por lo que se establecerán sistemas de seguimiento, información, documentación y control relativos a la seguridad de los sistemas de movilidad y Seguridad Vial;

VII. Fomentar las acciones de concertación entre los sectores público, privado y social con enfoque multisectorial, a través de mecanismos eficientes y transparentes de participación; y,

VIII. Implementar el rediseño vial y servicio de transporte, modificándolo y adaptándolo, incorporando acciones afirmativas sin que se imponga una carga desproporcionada o indebida, a fin de que se garantice la seguridad integral y accesibilidad de los grupos en situación de vulnerabilidad, con base en las necesidades en el ámbito territorial del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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