Artículo 78. Para cumplir con los fines de esta Ley, las autoridades competentes instalarán en las vías estatales y municipales de comunicación los dispositivos para el control del tránsito, la movilidad y la seguridad vial, tendientes a ordenar y orientar los movimientos de tránsito de personas y la circulación de vehículos a fin de prevenir siniestros de tránsito, proporcionando información a los usuarios de la vía para garantizar su seguridad, permitiendo una operación efectiva del flujo peatonal, ciclista y vehicular.
Artículo 78
TÍTULO CUARTO DE LOS SISTEMAS DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS CRITERIOS Y DIRECTRICES EN LOS SISTEMAS SEGUROS DE
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.
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