Artículo 81. Las autoridades en el ámbito de sus competencias y en el desempeño de sus funciones en materia de seguridad vial se regirán bajo las siguientes directrices:
I. Infraestructura segura que son los espacios viales predecibles y que reducen o minimizan los errores de las personas usuarias y sus efectos, que se explican por sí mismos, en el sentido de que su diseño fomenta velocidades de viaje seguras y ayuda a evitar errores;
II. Velocidades seguras de desplazamiento que se adaptan a la función, nivel de seguridad y condición de cada vía. Las personas conductoras comprenden y cumplen los límites de velocidad y conducen según las condiciones;
III. Los vehículos seguros deberán considerarse a aquellos que, por sus características, cuenten con aditamentos o dispositivos, que tienen por objeto prevenir colisiones y proteger a las personas usuarias, incluidos pasajeros, peatones, ciclistas, y usuarios de vehículos no motorizados, en caso de ocurrir una colisión;
IV. La atención médica prehospitalaria deberá considerarse como el sistema de atención médica y la aplicación de las normas vigentes en la materia, para la atención efectiva y oportuna de las personas lesionadas en sinestros viales, en términos de las leyes aplicables; y,
V. Las autoridades competentes establecerán las estrategias necesarias para el fortalecimiento de la seguridad vial, dándoles seguimiento y evaluación. Asimismo, se coordinarán entre ellas para gestionar de manera eficaz las acciones de prevención, atención durante y posterior a los siniestros viales. TÍTULO QUINTO
DE LA CULTURA DE LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL