Artículo 100. El transporte de materiales y residuos peligrosos se regirá por la legislación federal en la materia y por las disposiciones adicionales de seguridad que establezca la Coordinación General y las autoridades de protección civil del Estado. Asimismo, para garantizar la seguridad vial estatal y prevenir riesgos asociados a la alta velocidad en el transporte de materiales con potencial peligroso, es obligatoria la instalación y mantenimiento de un Sistema de Limitación de Velocidad o gobernador electrónico, en todos los vehículos que presten el servicio de transporte de: I. Sustancias, materiales o residuos peligrosos, incluyendo, de forma enunciativa mas no limitativa, gas licuado de petróleo (Gas LP), gas natural comprimido (GNC), explosivos, materiales inflamables, corrosivos o radioactivos, y II. Carga especializada o sobredimensionada cuyo peso, dimensiones o naturaleza incrementen significativamente el riesgo de accidentes graves o daños colaterales. Para efecto de lo señalado en las fracciones anteriores, la Coordinación General establecerá las disposiciones normativas correspondientes, los requisitos técnicos, homologación, procedimientos de certificación, calibración y verificación periódica obligatoria de los Sistemas de Limitación de Velocidad. CAPÍTULO III DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO CONTRATADO A TRAVÉS DE EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE (ERT)
Artículo 100
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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