Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 111

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO IV

Artículo 111. Los VCA para la prestación de este servicio deberán cumplir con: I. Estar inscritos en el Registro Estatal de Movilidad y contar con un holograma o insignia distintiva de identificación expedido por la Coordinación General; II. Portar placas de circulación del estado de Morelos y tarjeta de circulación física o digital, cuyos requisitos para su emisión, modalidad y vigencia estarán establecidos en el Reglamento de esta Ley; III. No exceder los 7 años de antigüedad al momento de su alta inicial en la plataforma; IV. Contar con un mínimo de cuatro puertas, cinturones de seguridad para todas las plazas, frenos ABS y bolsas de aire frontales; V. Contar con un seguro de cobertura amplia que especifique su uso para servicio de transporte por plataforma, con validez desde que el conductor acepta el viaje y hasta que el último pasajero desciende, y VI. Aprobar la verificación vehicular y la revisión físico-mecánica de seguridad que determine la normativa aplicable.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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