Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 142

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO IV

Artículo 142. Todos los vehículos motorizados nuevos que se comercialicen en el estado de Morelos deberán cumplir con los dispositivos y estándares de seguridad vehicular establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes y aplicables. La Coordinación General realizará campañas informativas sobre el desempeño de seguridad de los distintos modelos vehiculares.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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