Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 162

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II

Artículo 162. Son derechos de las personas ciclistas y usuarias de vehículos de movilidad personal no motorizados: I. Circular por las vías públicas de manera segura, ocupando un carril completo; II. Disponer de una red de infraestructura ciclista segura, conectada y continua; III. Contar con espacios de estacionamiento seguros y suficientes en los centros generadores de viajes, y IV. Ser respetadas en su prioridad de paso por los vehículos motorizados.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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