Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 163

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II

Artículo 163. Son derechos de las personas usuarias del transporte público: I. Recibir un servicio de calidad, con unidades limpias, seguras y en buen estado mecánico; II. Ser tratadas con dignidad, respeto y amabilidad por parte de las personas operadoras y demás personal del servicio; III. Conocer de manera clara y accesible las rutas, horarios, frecuencias y tarifas del servicio; IV. Pagar la tarifa autorizada y recibir el cambio exacto o bien realizar su pago a través del sistema de pago electrónico centralizado; V. Acceder a los descuentos y exenciones tarifarias a los que tengan derecho, como personas adultas mayores, estudiantes y personas con discapacidad estipuladas en el Reglamento; VI. Viajar con seguridad, contando con los seguros de vida y gastos médicos correspondientes; VII. Disponer de asientos preferentes para personas con discapacidad, personas adultas mayores, mujeres embarazadas o con infantes en brazos; VIII. Que las unidades cumplan con los horarios y frecuencias establecidas, y IX. Presentar quejas y denuncias por la mala calidad del servicio y recibir una respuesta oportuna de la autoridad. CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS USUARIAS

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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