Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 165

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III

Artículo 165. Son obligaciones de las personas transeúntes: I. Cruzar las vías por las esquinas, los pasos peatonales o los puentes y túneles destinados para tal fin; II. Utilizar las banquetas y espacios peatonales, absteniéndose de caminar por la superficie de rodamiento vehicular, y III. Atender las señales de los semáforos y de los agentes de tránsito.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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