Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 166

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III

Artículo 166. Son obligaciones de las personas usuarias del transporte público: I. Pagar la tarifa correspondiente; II. Abstenerse de realizar actos que pongan en riesgo la seguridad de los demás pasajeros o de la persona operadora; III. No dañar, pintar o maltratar las unidades o la infraestructura del servicio; IV. Ceder los asientos preferentes a quien los necesite, y V. No fumar, ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias psicoactivas a bordo de las unidades. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LA EDUCACIÓN, CULTURA VIAL Y CAPACITACIÓN CAPÍTULO I DEL PROGRAMA ESTATAL DE EDUCACIÓN Y CULTURA VIAL

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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