Artículo 181. Para los efectos de esta Ley, se entenderá como supervisores al personal autorizado de la Coordinación General, quienes tendrán a su cargo las atribuciones siguientes: I. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables; II. Vigilar las condiciones de seguridad, comodidad e higiene de las terminales, paradas, sitios y demás servicios auxiliares del transporte; III. La vigilancia y revisión de los vehículos destinados al Servicio de Transporte, que circulen en la infraestructura carretera del Estado; IV. Revisar la documentación necesaria que deben portar los operadores del transporte en los vehículos para la prestación del servicio; V. Practicar inspecciones a los vehículos del servicio de transporte del Estado; VI. Ejecutar operativos de inspección, vigilancia y control, de conformidad con los planes y programas autorizados; VII. Elaborar las boletas de infracciones a los conductores de los vehículos del Servicio de Transporte Público y Privado cuando se infrinja alguna disposición a la presente Ley o su Reglamento; VIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente hechos o conductas que se presuman constitutivos de algún delito; IX. Coordinarse con autoridades municipales, estatales o federales para la ejecución de acciones conjuntas de supervisión, y X. Las demás que le confiera la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 181
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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