Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 182

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

Artículo 182. Las autoridades de seguridad pública y vialidad, tanto del Estado como de sus Ayuntamientos, en estricta observancia, realizarán los actos de vigilancia y supervisión que garanticen el cumplimiento de la normativa de tránsito por parte de todas las personas usuarias. El ejercicio de estas facultades deberá apegarse a los principios rectores de la Ley General, asegurando que toda intervención y sanción sea objetiva, proporcional y transparente, en concordancia con lo dispuesto por el mismo ordenamiento y en el Reglamento de esta Ley. La vigilancia se enfocará de manera prioritaria en aquellas conductas de riesgo que atentan directamente contra la seguridad vial y la vida, como el exceso de velocidad, la conducción bajo los efectos del alcohol y el uso de distractores. Esta vigilancia se aplicará sin distinción, en estricto respeto a los derechos humanos y a la jerarquía de la movilidad establecida en la presente Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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