Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 196

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III

Artículo 196. Adicionalmente, se sancionará a los operadores, permisionarios y concesionarios del Transporte Público, de acuerdo con el tabulador respectivo detallado en el Reglamento de esta Ley, por las siguientes conductas: I. Por no mostrar la tarifa autorizada en lugar visible del vehículo; II. Cuando el vehículo no reúna las condiciones adecuadas en su estado físico interior y exterior, y en su sistema mecánico o electrónico, a juicio de la autoridad competente; III. Por hacer uso de la vía pública para el establecimiento de terminales no autorizadas, o que estas causen molestias a los habitantes o establecimientos aledaños; IV. Por no señalar en la unidad el número económico o el número de la ruta asignada, o por no acatar la cromática asignada por la Coordinación General; V. Cuando el operador del transporte público no porte el uniforme de trabajo durante el servicio; VI. Cuando el operador del transporte no tenga a la vista de los usuarios el original de su gafete de operador; VII. Cuando el operador no acate las normas de tránsito, horarios, frecuencias e itinerarios; VIII. Por aplicar tarifas no autorizadas; IX. Por comportamiento indebido y falta de cortesía con el público; X. Por abastecer combustible con el motor encendido o con pasajeros a bordo; XI. Por tolerar que viajen personas en los estribos o en lugares no destinados para ello; XII. Por circular con las puertas abiertas o no extremar las precauciones al abrirlas; XIII. Por no disponer de asientos reservados para personas con discapacidad, mujeres embarazadas o adultos mayores, y XIV. Por accionar equipos con sonido estridente dentro de los vehículos.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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