Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, además de las definiciones contenidas en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, se entenderá por:
I. Ayuntamientos, a los 36 Ayuntamientos que conforman el Estado Libre y Soberano de Morelos;
II. Bicimoto eléctrica ligera, al vehículo de dos o tres ruedas provisto de un motor de baja potencia, que puede operar de dos formas: con un motor eléctrico auxiliar que únicamente asiste el pedaleo del conductor, desactivándose al dejar de pedalear o al alcanzar una velocidad determinada; o bien, como un motor de combustión interna de hasta 50 cm³ o eléctrico que permite la propulsión autónoma del vehículo mediante un acelerador, con una velocidad máxima limitada por diseño, cuya potencia nominal no excede los límites establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, y que por diseño no desarrolla velocidades superiores a las establecidas para vehículos de movilidad personal;
III. Bloque Estratégico de Actuación, a la categorización del Estado de un sistema de transporte público, que combina su nivel de integración y su modelo de gestión, y que sirve como base para definir las acciones prioritarias de mejora, de conformidad con la política nacional de transporte público colectivo urbano;
IV. Concesión, al acto administrativo, mediante el cual la autoridad competente otorga a una persona física o moral el derecho y la obligación de prestar un servicio público de transporte de pasajeros o de carga, utilizando en su caso bienes del dominio público, bajo las condiciones, modalidades, tarifas y estándares de calidad y seguridad en términos de la presente Ley, su Reglamento y el título de concesión respectivo;
V. Coordinación General, a la Coordinación General de Movilidad y Transporte del Estado de Morelos;
VI. Coordinador General, a la persona titular de la Coordinación General de Movilidad y Transporte;
VII. Consejo Estatal, al Consejo Estatal de Movilidad y Transporte del Estado de Morelos;
VIII. Consejos Municipales, a los Consejos Municipales de Movilidad y Transporte;
IX. Corredor de Transporte, al eje vial o conjunto de ellos en los cuales se ordena la prestación del servicio de transporte público bajo esquemas operativos, empresariales y de infraestructura unificados, con el fin de mejorar la eficiencia, seguridad y calidad del servicio;
X. Depósito Vehicular, al lugar público o concesionado destinado al resguardo de los vehículos retirados de la circulación por infracciones a esta Ley y su Reglamento, o por diversas causas legales, entendiéndose para los efectos de esta Ley como sinónimo de corralón;
XI. Desarrollo Orientado al Transporte, al modelo de planificación y diseño urbano que busca crear comunidades compactas, de usos mixtos, peatonales y con una alta calidad de vida, estructuradas alrededor de estaciones de transporte público de alta capacidad;
XII. Empresa de Redes de Transporte o ERT, a la persona moral cuyo objeto es la intermediación, promoción o administración de plataformas y aplicaciones informáticas para la contratación del servicio de transporte privado de pasajeros;
XIII. Estado, al Estado Libre y Soberano de Morelos;
XIV. Esquema de Integración, al grado de interacción entre los elementos físicos, operacionales, tarifarios y de información de un sistema de transporte, que determinan la experiencia de viaje de la persona usuaria;
XV. Estrategia Estatal, a la Estrategia Estatal de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial;
XVI. Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad, al documento técnico y jurídico expedido por la Coordinación General, que determina el cumplimiento de los objetivos y principios de esta Ley y que es de carácter obligatorio para toda construcción, ampliación o modificación de un desarrollo o infraestructura que por su naturaleza pueda generar impactos significativos en la movilidad;
XVII. Inteligencia Artificial del Vehículo, al conjunto de sistemas y algoritmos avanzados incorporados en un vehículo que le permiten percibir su entorno, procesar información, tomar decisiones y ejecutar acciones de conducción de manera autónoma o semi-autónoma, con el objetivo de optimizar la seguridad y eficiencia de la movilidad;
XVIII. Ley General, a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;
XIX. Manual de Diseño de Calles, al instrumento técnico y normativo de carácter obligatorio que establece los criterios, estándares, especificaciones y lineamientos para el diseño y construcción de la infraestructura vial. Su finalidad es garantizar que las calles sean seguras, accesibles, incluyentes y funcionales para todas las personas usuarias, priorizando de acuerdo con la jerarquía de la movilidad y los principios de diseño universal y calle completa;
XX. Modelo de Gestión, al grado de participación y responsabilidad de la autoridad pública en la planeación, operación, regulación y financiamiento de los servicios de transporte;
XXI. Modelo de Gestión Objetivo, al esquema de administración y evaluación de los servicios de movilidad, transporte y seguridad vial, basado en el cumplimiento de metas e indicadores cuantificables y predefinidos con base en su modalidad. Este modelo se enfoca en la medición de resultados (como puntualidad, frecuencia, cobertura, reducción de siniestros, satisfacción del usuario) en lugar de únicamente en los procesos, permitiendo una evaluación transparente del desempeño y la mejora continua del sistema;
XXII. Modificación vehicular, a la alteración, conversión, adaptación o cambio en la estructura, sistemas o componentes físico-mecánicos de un vehículo que difiera de las especificaciones originales del fabricante. Incluye de manera enunciativa y no limitativa, la sustitución de partes sustantivas, la instalación de aditamentos o dispositivos especiales, y cualquier cambio que afecte sus dimensiones, capacidad, seguridad o emisiones contaminantes;
XXIII. Micromovilidad, a la modalidad de transporte enfocada en trayectos cortos dentro de entornos urbanos, que utiliza vehículos ligeros de uso personal o compartido. Su propulsión puede ser por esfuerzo humano (como bicicletas, patinetas y patines) o mediante un motor eléctrico de baja potencia. En su variante eléctrica, estos vehículos se caracterizan por una velocidad máxima de diseño que no excede los 25 km/h, posicionándose como una alternativa sostenible al transporte motorizado convencional;
XXIV. Movilidad Eléctrica, al conjunto de sistemas, tecnologías, infraestructuras y servicios orientados al desplazamiento de personas y bienes mediante el uso de vehículos propulsados, total o parcialmente, por uno o más motores eléctricos, cuya energía se almacena en dispositivos a bordo, como baterías recargables, incluyendo vehículos destinados al servicio público con propulsión eléctrica, como autobuses, vagonetas y bicitaxis eléctricos, los cuales deben cumplir con los estándares de seguridad, accesibilidad y eficiencia para el servicio que prestan; motocicletas, automóviles y vehículos de carga ligeros o pesados que utilizan motorización eléctrica;
XXV. Nivel de Servicio, a la medida de desempeño que representa la calidad del servicio de cada uno de los modos de movilidad, con base en factores como tiempo de viaje, comodidad, seguridad y costo;
XXVI. Periódico Oficial, al Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos;
XXVII. Observatorios Ciudadanos de Movilidad y Seguridad Vial, a los espacios de participación, deliberación y consulta entre la sociedad civil, especialistas, academia y autoridades. Su objetivo es el estudio, investigación, evaluación y propuesta de políticas públicas, programas y acciones en la materia; así como la capacitación a la comunidad y la difusión de información para mejorar la movilidad y la seguridad vial desde una perspectiva ciudadana y técnica; XXVIII. Padrón Único de Movilidad y Transporte, al instrumento de registro público y administrativo que integra, organiza, controla y actualiza la información relativa a las concesiones, permisos, autorizaciones, vehículos, bases, operadores y demás elementos que conforman el servicio de transporte en todas sus modalidades. Su objetivo es brindar certeza jurídica, facilitar el control y supervisión por parte de la autoridad y permitir la consulta pública de la información no confidencial;
XXIX. Plan Integral de Movilidad Urbana Sustentable o PIMUS, a la herramienta de planeación estratégica a largo plazo que tiene como objetivo principal guiar el desarrollo de la movilidad en un área urbana o metropolitana hacia formas más sostenibles. Se basa en un diagnóstico exhaustivo y la participación ciudadana para proponer un conjunto coordinado de acciones que mejoren la accesibilidad, la seguridad vial y la calidad de vida, al tiempo que reducen la congestión, las emisiones contaminantes y el impacto ambiental del transporte;
XXX. Plataformas Digitales de Transporte, a la modalidad de servicio de transporte que, a través de aplicaciones informáticas, sistemas de comunicación, o plataformas digitales y tecnológicas, conectan a usuarios que demandan un servicio de movilidad con conductores u operadores que ofrecen dicho servicio. Este concepto incluye tanto el transporte de personas como el de bienes, mercancías y entregas a domicilio;
XXXI. Proceso de Planeación, al proceso de ordenación racional y sistemática de acciones que, a través del diagnóstico, la definición de objetivos, estrategias y metas, garantiza el ejercicio del derecho a la movilidad. Su fin es alinear las políticas públicas, programas e inversiones para conformar un sistema de movilidad y seguridad vial que sea seguro, accesible, eficiente, sostenible, inclusivo y de calidad;
XXXII. Programa Sectorial de Movilidad, al instrumento de planeación derivado de la Estrategia Estatal, enfocado en atender las necesidades específicas de subsectores como el transporte de carga, el transporte turístico, la movilidad no motorizada o la gestión de estacionamientos; XXXIII. Red Vial Primaria, al conjunto de vías cuya función principal es facilitar los flujos de tránsito de largo recorrido entre las principales zonas generadoras de viajes dentro de una zona urbana o entre Ayuntamientos del Estado. Su gestión y regulación será competencia primordial de la Coordinación General;
XXXIV. Registro Estatal de Movilidad, al conjunto de registros administrados por la Coordinación General, que incluye el de licencias y permisos de conducir, el Registro Público del Transporte, el de siniestros de tránsito y el de Empresas de Redes de Transporte;
XXXV. Registro Público del Transporte, al instrumento a cargo de la Coordinación General que contiene el censo de concesiones, permisos, vehículos, rutas, itinerarios, bases y operadores del servicio de transporte público y privado en el Estado;
XXXVI. Reglamento, al Reglamento de la presente Ley; XXXVII. Revisión físico-mecánica, al procedimiento de inspección y evaluación periódica y obligatoria para los vehículos (revista vehicular), especialmente los del servicio de transporte. Tiene por objeto verificar y constatar que cumplen con las condiciones de seguridad, operatividad, control de emisiones, y demás especificaciones técnicas y normativas aplicables. Incluye la inspección de sistemas mecánicos (frenos, suspensión), eléctricos, de seguridad (cinturones, carrocería), de accesibilidad, así como la cromática e identidad gráfica autorizada; XXXVIII. Señalización, al conjunto integrado de dispositivos, marcas y señales viales que indican la geometría de las vías, sus acotamientos, las velocidades máximas, la dirección de tránsito, la preferencia de paso, así como sus bifurcaciones, cruces y pasos a nivel. Su objetivo es prevenir, regular y guiar la circulación de personas y vehículos, garantizando su adecuada visibilidad y comprensión para todos los usuarios de la vía;
XXXIX. Servicio Público, a la actividad técnica, de interés general y utilidad pública, regulada y supervisada por el Estado, encaminada a satisfacer la necesidad colectiva de desplazamiento de personas y bienes. Debe ser prestado de forma continua, uniforme, regular y accesible, garantizando condiciones de seguridad, calidad y eficiencia para todos los usuarios, de acuerdo con la pirámide de la jerarquía de la movilidad y los principios de esta Ley;
XL. Siniestro Vial, todo evento o hecho de tránsito en la vía pública o privada que produce daños materiales, lesiones o la muerte a personas, derivado del uso o la interacción de vehículos, peatones o ciclistas;
XLI. Sistema Estatal, al Sistema Estatal de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial;
XLII. Sistemas de Retención Infantil, a los dispositivos de seguridad certificados para limitar la movilidad del cuerpo de personas menores de doce años, a fin de disminuir el riesgo de lesiones en caso de colisión;
XLIII. Soluciones Basadas en la Naturaleza, a las acciones para proteger, gestionar de forma sostenible y restaurar los ecosistemas naturales o modificados, que abordan los desafíos de la movilidad, como la gestión de aguas pluviales y la reducción de islas de calor, de manera efectiva y adaptativa, proporcionando simultáneamente beneficios para el bienestar humano y la biodiversidad;
XLIV. Supervisión Operativa, al conjunto de actos de inspección, vigilancia y control realizados en la vía pública por personal autorizado, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable. Comprende la revisión documental, las condiciones de los vehículos, la correcta prestación del servicio de transporte y el cumplimiento de las normas de tránsito y seguridad vial;
XLV. Tarjeta de Circulación, al instrumento público, en formato físico o digital, expedido por la Coordinación General, que funge como el documento oficial de identificación de un vehículo motorizado en todas sus modalidades. Su propósito fundamental es acreditar que el vehículo ha cumplido con los requisitos de registro y control vehicular, autorizándolo legalmente para transitar en las vías públicas;
XLVI. Transporte de Pasajeros Especializado, al que se presta para satisfacer necesidades particulares de grupos específicos, tales como estudiantes, personal de empresas o turistas, bajo un contrato específico y sin ofrecerse al público en general;
XLVII. Tumbaburros o Mataburros, a los accesorios frontales o traseros, fijos o desmontables, no originales de fábrica, instalados en vehículos automotores, diseñados para proteger la carrocería del vehículo, pero que, por su estructura o material, incrementan el riesgo de lesiones graves o fatales a peatones, ciclistas y ocupantes de otros vehículos en caso de colisión. XLVIII. UMA, a la Unidad de Medida y Actualización vigente en la Entidad;
XLIX. VCA, al vehículo automotor eléctrico que, mediante un sistema de inteligencia artificial, sensores, cámaras y sistemas de geolocalización, es capaz de operar y desplazarse de forma segura sin la intervención de un conductor humano a bordo, correspondiendo a un nivel de automatización 4 o 5 de la clasificación de la Sociedad de Ingenieros Automotrices (SAE) o su equivalente internacional;
L. Vehículo eléctrico, al vehículo cuyo desplazamiento es impulsado por uno o más motores eléctricos;
LI. Vía Recreativa, al programa que consiste en la restricción temporal de la circulación de vehículos motorizados en ciertas vías públicas, con el fin de destinarlas de forma exclusiva al esparcimiento, la actividad física y la convivencia social de peatones y ciclistas, y
LII. Violencias Contra las Mujeres, a cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento en el espacio público o en los sistemas de movilidad y transporte. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE MOVILIDAD Y SUS ATRIBUCIONES GENERALES