Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 77

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO II

Artículo 77. El título de concesión para el servicio de transporte público individual, deberá especificar: I. La zona o área geográfica de operación autorizada; II. La obligación de utilizar un taxímetro digital gestionada a través de una aplicación tecnológica autorizada, dicha aplicación deberá calcular la tarifa de forma electrónica y facilitar el cobro mediante efectivo o medios electrónicos, a elección del usuario; III. Las características de la cromática, insignias y número de identificación del vehículo; IV. Las obligaciones relativas a la operación en bases, sitios o, en su caso, a través de plataformas digitales autorizadas; V. La obligación de contar con los equipos de seguridad y comunicación que la Coordinación General determine; VI. La obligación de solicitar a sus operadores la aprobación de los exámenes teóricos, prácticos, psicofísicos y toxicológicos correspondientes ante las instituciones autorizadas por la Coordinación General en términos de su Reglamento, y VII. Un programa gradual de sustitución de la unidad vehicular por una unidad de bajas o cero emisiones, preferentemente eléctrica, de conformidad con las metas establecidas en la Estrategia Estatal y las Normas Oficiales Mexicanas. La Coordinación General podrá establecer incentivos para acelerar esta transición. SECCIÓN CUARTA DE LA CONCESIÓN PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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