Artículo 97. El servicio de transporte de carga que se estipule en el Reglamento se clasifica en: I. Público, el que se presta a terceros a cambio de una contraprestación, y podrá ser de carga general o especializada. Requerirá de una concesión expedida por la Coordinación General, y II. Privado, el que realizan las empresas para transportar sus propias mercancías o insumos como parte de su cadena productiva, en vehículos cuyo peso bruto vehicular no exceda las 3.5 toneladas. Requerirá de un permiso expedido por la Coordinación General.
Artículo 97
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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