Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 113

TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA DE TRÁNSITO · CAPÍTULO I DE LOS PEATONES Y CONDUCTORES

Artículo 113. Son derechos de los peatones:

I. El paso en todas las intersecciones de calles;

II. La libre circulación sobre las aceras de las vías públicas y en las zonas peatonales exclusivas;

III. La preferencia al cruzar las vías públicas, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones; (REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2022)

IV. La orientación, que se traduce en la obligación a cargo de los agentes de movilidad y policías viales en el ámbito de su competencia, de proporcionar la información que soliciten los peatones, sobre señalamiento vial, ubicación de calles y nominativas que regulen el tránsito de personas;

V. La asistencia, que se traduce en la obligación de los ciudadanos y policías viales de ayudar a los peatones menores de diez años, a los adultos mayores y a quienes requieran el auxilio para cruzar las calles, gozando de prioridad en el paso. En estos casos los policías viales deberán acompañar a las personas hasta que completen el cruzamiento;

VI. Los escolares gozarán del derecho de preferencia de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas al efecto. Los policías viales brindarán protección mediante los dispositivos y señalización adecuada en los horarios a los que ingresen o egresen los escolares. Los maestros o el personal voluntario autorizado por la institución educativa, podrán proteger el paso de los escolares, debiendo contar con capacitación vial y utilizar las identificaciones correspondientes, y

VII. Contar con derecho de preferencia frente a un ciclista.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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