Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 115

TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA DE TRÁNSITO · CAPÍTULO I DE LOS PEATONES Y CONDUCTORES

Artículo 115. Al utilizar la vía pública, los peatones deberán acatar las prevenciones siguientes:

I. Respetar y atender las indicaciones de los policías viales y los dispositivos que al efecto se dicten para trasladarse por las vías públicas;

II. No utilizar las calles para la práctica de actividades que atenten contra su seguridad, la de terceros o sus bienes;

III. Abstenerse de solicitar transporte, pedir apoyos a los automovilistas, efectuar propaganda comercial o enajenar bienes o servicios, sobre los arroyos de las calles o carreteras, poniendo en peligro su seguridad e integridad física y la de los demás;

IV. Cruzar las calles por las esquinas, o en las zonas especiales de paso, atendiendo las indicaciones oficiales de tránsito;

V. Abstenerse de transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de las calles, a pie o en vehículos no autorizados;

VI. Cruzar las calles, en intersecciones no controladas por semáforos o policías viales, después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con seguridad;

VII. Circular por el acotamiento y, a falta de éste, por la orilla de la vía. Cuando no existan banquetas en la vía pública o éstas presenten obstáculos o falta de espacio para la libre circulación. En todo caso deberán circular en sentido contrario al tránsito de vehículos;

VIII. Cruzar vialidades de accesos controlados o regionales, en su caso, a través de los puentes peatonales, y

IX. Al abordar o descender de un vehículo, no deberá invadir la calle, hasta en tanto se acerque completamente el vehículo a la orilla de la banqueta y puedan hacerlo con seguridad.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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