Artículo 117. Queda prohibido a los conductores de vehículos:
I. Entorpecer la vía pública o poner en riesgo la integridad física las personas;
II. Infringir los máximos de velocidad dentro de las zonas urbanas o poblaciones, los cuales no rebasarán los cuarenta kilómetros por hora en avenidas con señalamiento específico y los treinta kilómetros por hora en el perímetro de zona urbana. Frente a los centros de concurrencia habitual de personas, como centros educativos, oficinas públicas, unidades deportivas, hospitales, iglesias y cualquier otro similar, la velocidad máxima será de diez kilómetros por hora;
III. Conducir en estado de ebriedad, bajo los efectos del alcohol o el influjo de drogas enervantes, estupefacientes o cualquier otra substancia tóxica;
IV. Transitar en las playas y centros de recreo;
V. Transitar en sentido contrario a los señalamientos de circulación;
VI. Darse vuelta en "U" salvo en lugares indicados; 74
VII. Estacionar vehículos en: a. Aceras, camellones, andadores, cruces y otras vías públicas reservadas a peatones; b. Áreas o rampas especiales de acceso a personas con discapacidad; c. Zonas reservadas para ascenso y descenso de pasajeros o espacios indicados para carga y descarga; d. Más de una fila o frente a los lugares de acceso de vehículos; e. Arcas cercanas a cruceros que impidan la visibilidad; f. Zonas en que se obstaculice la visibilidad de las señales de tránsito, y g. Lugares exclusivos de estacionamiento en la vía pública.
VIII. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados para ello;
IX. Circular el vehículo llevando en el espacio correspondiente del conductor a otra persona, mascota u objeto, constituyendo riesgo y dificultando el manejo adecuado;
X. Transportar más personas que el número especificado por el fabricante para el cupo en los vehículos;
XI. Abastecer combustible con el motor en marcha;
XII. Bloquear intersecciones entre calles;
XIII. Conducir en la vía pública tractores y equipo semejante, contraviniendo el señalamiento vial;
XIV. Utilizar aparatos electrónicos de comunicación o cualquier otro análogo que represente un distractor para la conducción segura; exceptuando a los conductores que operen aparatos de radio frecuencia por motivo de su trabajo, así como, los vehículos de seguridad pública y ambulancias, y
XV. Las demás que establezca esta Ley o su reglamento.