Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 116

TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA DE TRÁNSITO · CAPÍTULO I DE LOS PEATONES Y CONDUCTORES

Artículo 116. Los conductores de vehículos, deberán:

I. Ceder el paso a los peatones y ciclistas en el uso de las vías públicas; 73

II. En el caso del transporte público de pasajeros, circular por el carril derecho del arroyo de la vía, y realizar maniobras de ascenso y descenso, exclusivamente en las zonas fijadas al efecto; salvo en los casos de los carriles exclusivos de transporte confinados a los costados del separador central o camellón de la vialidad, circularán por el carril extremo izquierdo;

III. Disminuir la velocidad del vehículo tomando el carril del lado hacia donde se vaya a dar vuelta, haciendo la señal respectiva;

IV. En los cruceros con semáforo se podrá dar vuelta hacia la derecha aun cuando esté encendida la luz roja, previendo que no circulen vehículos o peatones que lo impidan y tomar en general las precauciones necesarias; a excepción de aquellos cruceros que estén señalizados con prohibición de vuelta derecha continua;

V. Respetar la señal de alto total;

VI. Respetar el paso preferente de los vehículos que circulen sobre las vías de mayor amplitud y densidad de tránsito, observando los señalamientos viales;

VII. Respetar las luces rojas o ámbar de los semáforos, y

VIII. Aminorar la marcha del vehículo, replegándose a la derecha para ceder espacios suficientes para circular, al escuchar el sonido de sirenas que se utilicen en caso de emergencia por las patrullas de policía y tránsito, cuerpo de bomberos y ambulancias, y detener asimismo la marcha de los vehículos ante la presencia de desfiles, marchas cívicas y cualquier otro tipo de actividades masivas en la vía pública, respetando las medidas preventivas que al respecto dicte o establezca la autoridad.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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