Artículo 177. La certificación consistirá en un gafete que se expedirá en cumplimiento a esta Ley y tendrán una vigencia de dos años y deberán resellarse semestralmente por la Secretaría. Además de los requisitos contemplados en el artículo anterior de esta Ley, se deberán satisfacer los siguientes:
I. Aprobar el examen médico general, psicométrico y toxicológico que lo declare apto para operar vehículos del Servicio de Transporte Público, obteniendo la certificación respectiva;
II. Acreditar la actualización de la capacitación correspondiente a la modalidad de transporte que va a operar, conforme a lo establecido por el Reglamento;
III. No contar con algún adeudo o sanción impuesta por la autoridad competente, no tener hábitos de embriaguez, de uso de estupefacientes, drogas, psicotrópicos o sustancia alguna que altere su capacidad o habilidad para conducir, y
IV. Pagar los derechos correspondientes. Los exámenes médicos, psicofísicos y de manejo que refiere la fracción I del presente artículo, serán aplicados por la Secretaría, por sí o a través de las autoridades que ésta determine o con las que celebre convenio, mismas que expedirán la certificación respectiva. Los operadores del transporte público tendrán la obligación de resellar semestralmente el gafete de operador que les expida la Secretaría, previa acreditación de actualización del curso de capacitación.