Artículo 179. Las licencias de conducir y los gafetes de operador que expida la Secretaría, se cancelarán por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando el titular sea sancionado por conducir vehículos de Servicio de Transporte Público en estado de ebriedad, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, o por rebasar el límite de velocidad permitida;
II. Cuando al operador del transporte público se le sancione en dos ocasiones con la suspensión del gafete de operador, de conformidad al siguiente artículo de esta Ley;
III. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa o alterada, o bien, que alguno de los documentos presentados para cumplir los requisitos para su expedición sea falsos o alterados; en este caso además se dará vista a la autoridad competente;
IV. Cuando por motivo de su negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad el titular del gafete de operador ponga en peligro la seguridad o la vida de los usuarios, peatones o terceros;
V. Cuando al operador del transporte público se le detenga conduciendo un vehículo que se ostente como del Servicio de Transporte Público en cualquier modalidad sin que el vehículo cuente con los documentos de circulación y/o carezca de la autorización respectiva;
VI. Por resolución judicial ejecutoriada durante el tiempo que se señale en la misma;
VII. Por resolución administrativa cuando se compruebe incapacidad física o mental;
VIII. Por permitir que otra persona utilice su licencia de chofer o gafete de operador;
IX. Por abandonar el lugar del accidente cuando su vehículo se haya visto involucrado, excepto en los casos que resulte lesionado y sea trasladado a un centro médico para su atención, y
X. Por conducir un vehículo automotor, distinto a la categoría para el que fue otorgado el gafete de operador. Cuando el gafete de operador sea cancelado, la Secretaría, procederá a realizar las anotaciones correspondientes en el Registro Público de Movilidad; por su parte, el operador del transporte público deberá reintegrar el gafete de operador a la autoridad que lo expidió, en un término que no exceda de cinco días, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación respectiva. 91