Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 180

TÍTULO SÉPTIMO DE LA CONDUCCIÓN Y LA CIRCULACIÓN · CAPÍTULO III DE LA LICENCIA DE OPERADOR CERTIFICADO Y SU GAFETE

Artículo 180. La Secretaría está facultada para suspender en forma temporal a los operadores del transporte público, el uso del gafete de operador, por un término de tres a doce meses, en cualquiera de los casos siguientes:

I. Si acumula tres infracciones a la presente Ley o su Reglamento en el transcurso de un año, contado a partir de la primera infracción;

II. Si acumula tres infracciones en materia de tránsito local en el transcurso de un año contado a partir de la primera infracción;

III. Cuando dolosamente el titular del mismo haya causado daño o durante la prestación del servicio cometa algún delito doloso, y

IV. Cuando existan en su contra más de dos denuncias ciudadanas por no otorgar la exención de pago o los descuentos establecidos en la tarifa preferencial, así como no respetar las paradas establecidas.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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