Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 181

TÍTULO SÉPTIMO DE LA CONDUCCIÓN Y LA CIRCULACIÓN · CAPÍTULO III DE LA LICENCIA DE OPERADOR CERTIFICADO Y SU GAFETE

Artículo 181. A ninguna persona se le renovará el gafete de operador cuando se encuentre en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Cuando la licencia esté suspendida o cancelada;

II. Cuando la autoridad compruebe que el solicitante ha sido calificado con incapacidad mental o física que le impida conducir vehículos y no compruebe, mediante certificado médico, haberse rehabilitado;

III. Cuando la documentación exhibida sea apócrifa, alterada o proporcione informes falsos en la solicitud correspondiente;

IV. Cuando haya sido suspendido más de dos veces por las causas señaladas en el artículo anterior de esta Ley, y

V. Cuando así lo ordene la autoridad Judicial o Administrativa competentes.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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