Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 183

TÍTULO OCTAVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO · CAPÍTULO I DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 183. Se determina servicio público de transporte, la movilización o traslado de personas y bienes por las vialidades del Estado y sus municipios, en unidades 92 automotores o cualquier medio que se requiera, mediante el pago de una retribución en numerario.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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